| 1.- |
El Callao nace cerca de los años 1835 al 1840, y posiblemente debido a una
explosión minera. Lo primero que existió en consecuencia fue Caratal que toma el
nombre por el Valle de Carata que conformaba el monte que precedía a lo que se
conocía como la planicie de El Callao.
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| 2.- |
El Callao nace dentro de la jurisdicción de Nueva Providencia y dentro de
los Ejidos de su capital Caratal. En consecuencia. El Callao es hijo de Caratal
y heredero de los derechos que le corresponden a la antigua jurisdicción de
Nueva Providencia, que era la capital del Territorio Federal Yuruari. Cuando se
eliminó el Territorio Federal Yuruari se creó el Distrito Roscio, quedando
Caratal bajo su jurisdicción al igual que El Callao, y la Capital del nuevo
Distrito Guasipati fue fundada por los Misioneros Capuchinos en 1757.
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| 3.- |
Está claramente definido el sentido posesorio que tiene el Distrito Guasipati sobre sus ejidos, según lo que se desprende de la
LEY VIII, TITULO III,
LIBRO IV de la recopilación de LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS, la cual
IPSO
IURE determinaba la posesión ejidal de los pueblos fundados en una (01) legua
española equivalente a 6.666,66 varas para cada uno de los puntos cardinales. La
LEY VIII se expresa en los términos siguientes: “que las reducciones se hagan
con las calidades de esta Ley: D. Felipe II en El Prado a 1° de Diciembre de
1573; de Felipe III en Madrid a 10 de Octubre de 1618. Los sitios en los que se
han de formar pueblos y reducciones, tengan comodidades de agua, tierras y
montes, entradas y salidas, y labranzas, y un ejido de una legua de largo, donde
los indios puedan tener su ganado sin que se revuelvan con otros de españoles”.
|
| 4.- |
Existe un Decreto sancionado por el Congreso Nacional de fecha 26 de Marzo
de 1853, el cual tenía por objeto dotar de ejidos a las Municipalidades que no
los tuvieran, sobre las siguientes particularidades a saber; a.) dotarlos de
cuatro leguas de distancia dentro de los términos de la Parroquia, b.) para
hacer efectiva la concesión era necesario practicar, a costa de la respectiva
diputación, judicialmente y por intermedio del Procurador Municipal, la mensura
y deslinde de los terrenos que pasarían al respectivo Gobernador del Estado para
que éste declarara la concesión, c.) el expediente pasaría luego a la respectiva
Oficina de Registro para que los interesados tomasen los testimonios que
quisieran conforme a la Ley.
|
| 5.- |
Es en el mismo Decreto del 26 de Marzo de 1853 que se contempla la dotación
de los Ejidos de NUEVA PROVIDENCIA, o CARATAL, Municipio al que se le
concedieron un radio de cuatro leguas, tomando como centro “Las Cuatro Esquinas
del pueblo de Nueva Providencia o Caratal”.
|
| 6.- |
El 26 de Abril de 1869 el Presidente del Estado de Guayana, apoyándose en el
Decreto Legislativo de 1853 concede los Ejidos a Nueva Providencia o Caratal,
aceptando que los mismos y con las mismas demarcaciones se concedan a El Callao,
Municipio nacido en la jurisdicción de Nueva Previdencia. Sin embargo debe
quedar claro, que no son nuevos ejidos; pues son los mismos de Nueva Providencia
a los que se refiere el Decreto de 1869 y que son luego ratificados por la
Ordenanza del Distrito Roscio, fechada en 1941 y denominada ORDENANZA SOBRE
EJIDOS MUNICIPALES DECRETADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO ROSCIO EL 10
DE AGOSTO DE 1941.
|
| 7.- |
El Decreto de 1853 quedó derogado por la Constitución de 1864, la cual
mantuvo supuestamente, la titularidad del dominio sobre las tierras baldías a
los Estados (región), y atribuyó al Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela o sea al Ejecutivo Federal la total administración de las tierras
baldías, tal como consta en el Articulo No 72, Ordinal 4° de la Constitución de
1864.
|
| 8.- |
El 02 de Junio de 1882 se creó una nueva Ley Sobre Tierras Baldías, la cual
en su Articulo 3° concretó la disposición emanada en la Constitución de 1864
referente al régimen de propiedad y administración de las tierras baldías. Esta
nueva Ley atribuyó a los Estados de la Unión el dominio y la propiedad de las
tierras baldías; pero también de forma incoherente, en el Artículo 4º de la
misma Ley entregó la total administración de las mismas al Ejecutivo Federal.
Esta Ley de 1882 hace un “CONSIDERANDO” en el que declaró la NULIDAD de la Ley
de Tierras Baldías que databa del 1° de Abril de 1848, por ser ésta contraria al
régimen expresado por la Constitución de 1864.
| 8a.- |
De conformidad con lo expresado en la Ley de 1882, toda concesión de
tierras baldías debió verificarse por el Ejecutivo Federal a través del
Ministerio de Fomento.
|
| 8b.- |
Muchas Municipalidades no llenaron los requisitos exigidos por el Decreto
de 1853 en su Artículo 3°.
|
| 8c.- |
Si bien es cierto que El Callao como Municipio no tiene Ejidos según lo que
se desprende de todo lo que se ha hecho hasta ahora, es también muy cierto que
los ejidos de Nueva Providencia permanecen vivos, y es más cierto aun que
nuestro Municipio nació en su jurisdicción y representa la legítima autoridad
que por leyes actuales ejerce la Autonomía Territorial sobre lo que le asignó en
su creación (a El Callao) la Ley de División Político Territorial del Estado
Bolívar en 1990,
|
|
| 9.- |
Presencia de la Compañía Minera Nacional Anónima El Callao y su supuesta
propiedad de las Tierras Ejidales de Nueva Providencia.
| 9a- |
En los Libros del Registro Subalterno del Distrito Roscio, del Estado
Bolívar, en el Municipio Guasipati y con fecha 18 de Septiembre de 1883, aparece
un documento reseñado con el N° 277, en los Folios del 96 al 100, del Protocolo
Primero, Tercer Trimestre, por medio del cual el Ministerio de Fomento de los
Estados unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ejecutivo
Federal, según Resolución del 13 de Junio de 1883, da en venta real y efectiva
al ciudadano ANTONIO LICCIONI, las trescientas setenta y nueve leguas (379 leg)
y novecientas veintiuna hectáreas (921 Has) que poseía el Colegio Federal de
Guayana como usufructuario, es decir, en arrendamiento y comprendidas entre los
Ríos Caroní, Yuruán, Botanamo y la Cordillera Imataca. Claro está, que el
comprador Liccioni se comprometió a respetar los contratos de arrendamiento
existentes hasta su vencimiento (Art. 7 del Contrato). El precio de venta fue de
SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
|
| 9b.- |
El documento anterior es muestra del despojo que se le hizo al Colegio
Federal de Guayana y la extinción del Territorio Federal Yuruari, cuya capital
era Nueva Providencia o Caratal.
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| 9c.- |
El documento al que se hace referencia en el aparte 9a. se firmó en Caracas
y se protocolizó tanto en Caracas como en Guasipati. Fue firmado entre el
Ministro de Fomento M. Carabaño y el comprador A. Liccioni con fecha 14 de Junio
de 1883; y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Federal,
bajo el No 882, Folio 395 del Protocolo Primero, Tomo Segundo y bajo el N° 153
al Folio 96 vuelto, del Protocolo Segundo. Ambos se hicieron en el Segundo
Trimestre del año 1883.
|
| 9d- |
Muestra de que A. Liccioni tomó posesión del lo que le fue vendido, es que
existe un documento en el que éste le confiere al ciudadano GUILLERMO TELL
VILLEGAS un “poder especial, amplio y bastante, cuanto por derecho se requiere”,
para que en representación de sus derechos y acciones, celebre contratos de
arrendamiento o de venta de los terrenos que usufructuaba el Colegio Nacional
del Antiguo Estado de Guayana y que son de su propiedad por haberlos comprado al
Gobierno Nacional (cfr. N° 125, Folios del 43 al 44 del Protocolo Tercero,
Cuarto Trimestre del Año 1883, en la Oficina del Registro Subalterno del
Distrito Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, con fecha 31 de Diciembre de 1883).
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|
| 10.- |
Pese al Decreto del Presidente del Estado de Guayana del 16 de Abril de
1869, deja un sabor de contradicción lo acontecido en 1885 y que según el
documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Roscio, del
Estado Bolívar, marcado con el No 84, Folios vueltos del 95 al 108 vuelto, del
Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1885 se expresa, claramente que
el Ministro de Fomento para ese momento, ciudadano JACINTO LARA, en
representación del Gobierno Nacional, da en venta al ciudadano ANTONIO LICCIONI,
Presidente de la compañía Minera Nacional Anónima “El Callao”, la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (2.253 Has) con 29 áreas de
superficie.
| 10a.- |
Lo que aquí si está vendiendo son exactamente los ejidos del Municipio
Nueva Provincia aprobados en el Decreto del Congreso Nacional en 1855, tal como
se cita en el punto Nº 6 del presente informe.
|
| 10b.- |
¿Fue un fraude mal ejecutado? Cabe preguntarse si Liccioni y sus abogados
actuaban conscientemente en busca de participación de la Apertura Minera de esa
época o si eran simples testaferros del Gobierno Federal del momento. Se hace el
presente planteamiento porque nadie conscientemente puede comprar dos veces el
mismo bien. Recordemos que en 1883 se le vende el Territorio Federal Yuruari,
que abarca a todos los Municipios del Sur con excepción de La Gran Sabana y se
vendía al mismo Liccioni hasta la completa Sierra Imataca. ¿Cómo es que en 1885
compra 2.253 Has.?, que eran en primer lugar los ejidos de un Municipio; en
segundo lugar no eran enajenables y en tercer lugar y según la Ley Vigente de
Tierras Baldías, el Estado solo vendía sabanas; mas no cerros y pequeños valles
como lo es el valle de El Callao y la Planicie de Caratal. ¿Eran torpes o eran
copartícipes de “comisiones”? ¿Fue toda una negociación fraudulenta que solo
permitió el enriquecimiento de una clase dirigencial que no pensó en el país
sino en sí mismos? (Cfr. José Murgey en su libro sobre la Historia de la Minería
en El Callao).
|
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| 11.- |
OTRAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS SOBRE LAS MISMAS TIERRAS DEL
TERRITORIO FEDERAL YURUARI:
-
1.884: Guillermo Tell Villegas Pulido y el 03 de Marzo vende nueve leguas
cuadradas (9 Leg2) y sesenta y cuatro centésimas partes de otra a Francisco
Alcalá, dentro de la jurisdicción de El Palmar, Distrito Guzmán Blanco del
Territorio Federal Yuruari, según documento protocolizado en el Registro
Subalterno del Distrito Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, identificado con el
No 54, Folios vueltos del 22 al 26 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo,
Primer Trimestre del año 1.884.
-
1.557: Bajo el N° 39, Folios del 60 al 62 del Protocolo Primero, Primer
Trimestre del citado año y actuando como apoderado de la NEW CALLAO GOLD MINING
COMPANY LIMITED, el ciudadano LUIS ROMERO ZULOAGA vende 12.824 metros cuadrados
de superficie a la Nación Venezolana por tan solo CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA
Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.042,00). Bajo el No 5, Folios vueltos del 7
al 8 vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.957 aparece un
documento otorgado por el ciudadano LUÍS ALFONSO OSORIO, aceptando en su
carácter de Procurador de la Nación, la venta que le hace la New Callao Gold
Mining Company Limited, tal como se especifica en el documento No 39 del año
1.957, descrito anteriormente.
-
1.967: Bajo el No 4, Folios vueltos del 6 al 10 vuelto del Protocolo Tercero,
habilitado para el Cuarto Trimestre de ese año, la NEW CALLAO GOLD MINING
COMPANY LIMITED otorga un “poder amplio” al ciudadano SEBASTIAN EMANUELLI, para
administrar las tierras que el Gobierno Nacional le vendió en 1885 al ciudadano
ANTONIO LICCIONI, quien era Presidente de la Compañía Minera Nacional Anónima El
Callao.
|
| 12.- |
INFORME DE AGOSTO DE 1.968: el referido informe elaborado por el Dr. Raúl
Ramírez para el Director General del Ministerio de Relaciones Interiores, en el
punto 3 de la página 4 expresa lo siguiente: Conforme a documento protocolizado
ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Bolívar y
bajo el No 84, Folios vueltos del 95 al 108 del Protocolo Primero,
correspondiente al Segundo Trimestre de 1885, la Compañía Minera Nacional
Anónima El Callao, ejerciendo el derecho que le confería el Código de Minas del
23 de Mayo de 1.885, en su Artículo 25, Parágrafos 1° y 2° de adquirir en
calidad concesionaria de minas la propiedad de la superficie, compró a la Nación
Venezolana una extensión de terreno de 2.253 Has., con 29 áreas de superficie
que corresponden a igual número de minas que pertenecen a la Compañía El Callao,
por un valor de NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.128,00), que
montan el valor de dichas hectáreas a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00)
CADA UNA,... Y según dice el documento: “con el otorgamiento de la presente
escritura queda traspasada a la Compañía El Callao como compradora, el dominio,
propiedad y posesión de las expresadas 2.253 Has., sin que en ningún tiempo ni
por ninguna causa ni motivos, pueda ser gravada la propiedad ni el uso y goce de
ella por ningún Impuesto Nacional ni Seccional; y de conformidad con lo previsto
en el Artículo 25 y sus dos Parágrafos de la novísima Ley de Minas se expide el
presente TITULO DE PROPIEDAD a favor de la COMPAÑÍA MINERA NACIONAL ANÓNIMA EL
CALLAO” Dicho Título es de fecha 24 de Junio de 1.885.
|
| 13.- |
Igualmente la Compañía Minera Nacional El Callao como propietaria de las
concesiones mineras de la Compañía unión, adquirió de la Nación 574.400 Has.,
que constituían la superficie del terreno minero poseído por dicha Compañía,
según documento registrado bajo el No 4000, del Folio 302 vuelto. Protocolo
Primero, Tomo 2°, del Segundo Trimestre y fechado el 29 de Mayo de 1.885, en la
Oficina de Registro del Distrito Federal. Esas concesiones de la Compañía Unión
fueron traspasadas posteriormente a la Compañía Mines Limited.
La Empresa aurífera New Callao Gold Mining Company Limited adquirió después de
la Compañía Minera Nacional Anónima “El Callao” todas las concesiones mineras,
por lo que aparece entonces, la Compañía New Callao Gold Mining Company Limited
como propietaria de una enorme extensión de terreno donde se asienta la
población de El Callao.
|
| 14.- |
PROCEDIMIENTOS LEGALES QUE SE HAN MANEJADO PARA LOGRAR LA REVERSIÓN DE LAS
TIERRAS.
Las grandes Compañías Mineras que han operado en El Callao, resultaron
expropiadas por el Estado y por caducadas sus concesiones, tal como consta en
Sentencia dictada por la Corte Federal y de Casación el 10 de Octubre de 1.951,
cuando DECLARA PROCEDENTE la expropiación solicitada por el Ciudadano Procurador
General de la Nación en cumplimiento de instrucciones recibidas del Ejecutivo
Federal, con relación a concesiones, bienes, establecimientos mineros con todos
sus anexos y pertenencias de la Guayana Mines Ltd. (Gaceta Oficial N° 23.941 del
22 de SEPTIEMBRE DE 1.952). Por Resolución No 1042 del 09 de Diciembre de 1.964
y la Resolución Nº 575 del 27 de Mayo de 1.966 del Ministerio de Minas (cfr.
Gaceta Oficial Nº 27.629 del 10 de DICIEMBRE DE 1964 y la Gaceta Oficial No
28.050 del 28 de Mayo de 1.966) se declara la CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES de la
NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, así como otras concesiones de las
Compañías Francesas MINES ET NES ET INDUSTRIES.
Por Resolución No 1.475 del 01 de Noviembre de 1.967, emanada del Ministerio de
Minas e Hidrocarburos, se declara la CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES pertenecientes
a la COMPAÑÍA FRANCESA “LA MOCUPIA”.
|
| 15.- |
SOBRE LA REVERSIÓN DE LAS TIERRAS.
El Artículo 61 de la Vigente Ley de Minas hace ver con claridad que el efecto
producido por la caducidad de las concesiones es obligatoriamente la REVERSIÓN
regida por esta misma Ley.
Existe además la LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS, en la que algunos que no
quieran revertir, podrían ampararse, si toman en cuenta el Articulo 1777, el
cual expresa que las concesiones de Tierras Baldías adquiridas legítimamente
hasta la fecha de publicación de la Presente ley, con la aprobación del Gobierno
Nacional, quedarán firmes y ratificadas y no podrán se objeto de reclamación por
parte de la Nación y de los Estados.
Pero este no es el caso de las concesiones declaradas caducas por las anteriores
Resoluciones del Ministerio de Minas e Hidrocarburos que citamos en el punto
anterior de este trabajo. Además, en el CASO DE ANTONIO LICCIONI, él adquirió
cualquier cantidad de tierras en 1.885 en razón no de la Ley de Tierras Baldías»
sino por razón de ser CONCESIONARIO DE MINAS, según se lo permitía el Código de
Minas del 23 de Mayo de 1.885 (cfr. el Art.25 y sus Parágrafos 1° y 2º). En
consecuencia, la NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMIIED NO PUEDE, POR NINGÚN
RESPECTO. “RECLAMAR” PROPIEDAD ALGUNA SOBRE LAS TIERRAS EJÍDALES DE NUEVA
PROVIDENCIA. ACTUALMENTE MUNICIPIO AUTÓNOMO EL CALLAO, COMO SE NOS HA VENIDO
HACIENDO CREER.
También se debe tomar muy en cuenta que la Constitución de 1.961 en su Artículo
103 permite deducir que al producirse la extinción de la concesión como podría
ser el caso de caducidad, opera la reversión o expropiación de las tierras
adquiridas por el concesionario, sin pago de indemnización alguna en beneficio
de la Nación. Por lo que resulta “que aquellas tierras que eran baldías antes de
ser adquiridas, se revierten finalmente a la Nación como baldías”.
| 15a.- |
Las Empresas Mineras que hubo en El Callao, perdieron sus derechos mineros
y sobre las tierras, por caducidad de sus concesiones. |
| 15b.- |
C.V.G. MESERVEN recibió concesiones donde antes estuvieron presentes las
empresas nombradas en el presente informe. |
| 15c.- |
¿Por qué no se le entregó a El Callao sus EJIDOS paralelamente a la
creación de Minerven y la consecuente entrega de las concesiones que hoy
usufructúa? |
|